En el BOE nº 101, de 28 de abril de
2015, se ha publicado la Ley 5/2015, de
27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
En la ley se articulan un
conjunto de medidas con una doble
finalidad. La primera pretende hacer más
accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes. La segunda
pretende avanzar en el desarrollo de
medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias
necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa o
financiación no bancaria en España.
El título I incorpora dos novedades
destinadas a favorecer la financiación bancaria de las pymes. La primera de
ellas, recogida en el capítulo I, establece la obligación de las entidades
de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente,
su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación
que les haya venido concediendo. Este preaviso se acompaña de la
obligación de la entidad de crédito de facilitar a la pyme, en un formato
estandarizado según los criterios del Banco de España, información sobre su
situación financiera e historial de pagos. De este modo, la pyme podrá
iniciar la búsqueda de fuentes alternativas de financiación con mayor
facilidad, haciendo el uso que mejor corresponda de su información financiera.
También se incluye en este capítulo I
la obligación de las entidades de poner a disposición de las pymes un
informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y
modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España. Este informe debiera
convertirse en una herramienta eficaz para la valoración del riesgo de las
pymes españolas en términos comparables y fidedignos, basados en la combinación
de una información financiera de calidad, aportada por las entidades, y una
adecuada y estandarizada metodología, elaborada por el supervisor.
También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. En este sentido, la Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Adicionalmente, se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. Por otra parte, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. En este sentido, la Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Adicionalmente, se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. Por otra parte, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
El título II recoge el nuevo
régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, que viene
motivado por la aprobación de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito que, a su vez, incorpora la normativa europea
en materia de solvencia de las entidades de crédito. En adaptación a esta nueva
regulación, los establecimientos financieros de crédito pierden su condición
de entidades de crédito pero mantienen intacta su inclusión dentro del
perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. Este título no
sólo aclara y regulariza su régimen jurídico, sino que lo moderniza y lo adapta
a las actuales exigencias de los mercados financieros, de forma que se
aprovecha esta ocasión para fomentar el desarrollo de este canal de
financiación, muy relevante en especial para la financiación del consumo
minorista.
Por
otra parte, un instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de
la financiación ha sido la titulización,
que permite transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en
instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad
fija.
La reforma del régimen de las titulizaciones, contenida en el título III, se articula en torno a tres
ejes. En primer lugar, ante la enorme dispersión normativa existente en
el régimen jurídico español de las titulizaciones, esta Ley opera su necesaria refundición.
En este sentido, cabe destacar que se unifican en una única categoría legal
los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y fondos de
titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización
hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán
con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan
progresivamente. El segundo eje rector pretende aproximar nuestro régimen
jurídico al de otras jurisdicciones europeas más avanzadas en la materia.
Con esta finalidad se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, y se
suprimen aquellos obstáculos que impiden replicar en España determinadas
estrategias innovadoras de titulización de probado éxito y utilidad en países
de nuestro entorno. Por último, se fortalecen sustantivamente las exigencias
en materia de transparencia y protección del inversor, en línea con las
mejores prácticas internacionales, y se especifican las funciones que deben
cumplir las sociedades gestoras que, en todo caso, incluirán la
administración y gestión de los activos agrupados en los fondos de
titulización, sin perjuicio de la repercusión al fondo de titulización de los
gastos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la escritura de
constitución.
El título IV recoge una serie de mejoras
en el acceso de las empresas a los mercados de capitales. En primer lugar, introduce reformas en la Ley 24/1988,
del Mercado de Valores, para favorecer el tránsito de las sociedades
desde un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial.
Tras varios años de actividad en un sistema multilateral de negociación,
algunas empresas podrían considerar, dentro de su estrategia de expansión,
pasar a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus
posibilidades de financiación. Por este motivo, se facilita este tránsito,
mediante la reducción de algunos requisitos por un periodo transitorio de dos
años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas
empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la
admisión a negociación en un mercado regulado. De este modo, se garantiza
que las empresas cuya evolución en un sistema multilateral de negociación les
dota ya de una capitalización significativa, con el efecto equivalente en los
mercados, queden automáticamente vinculadas por las exigencias propias de los
mercados oficiales, como por ejemplo, la aplicación de la normativa de gobierno
corporativo.
El segundo bloque de reformas para
facilitar el acceso a los mercados de capitales atañe a la emisión de obligaciones. Mediante reformas en el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
y en la Ley 27/1999, de Cooperativas, se
facilita la financiación a través de emisiones de renta fija. Entre otras
reformas, se elimina el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por
el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no
podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios. Por otra parte, se
elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir
obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar
un endeudamiento excesivo. Además, se racionaliza la exigencia de
constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era
obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España. Así, la reforma
determina que la constitución del sindicato en los términos establecidos en el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, será preceptiva en aquellas situaciones en las
que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español.
El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa,
dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». Estas plataformas
constituyen un novedoso mecanismo de desintermediación financiera desarrollado
sobre la base de las nuevas tecnologías. El «crowdfunding» es un fenómeno con
diversas manifestaciones, si bien sólo se pretende regular aquí las figuras
en las que prime el componente financiero de la actividad o, dicho de otro
modo, en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su
participación, dejando por tanto fuera del ámbito de esta norma al
«crowdfunding» instrumentado mediante compraventas o donaciones.
Las plataformas de financiación
participativa ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos
mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la
solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la
inversión un rendimiento. En dicha actividad
sobresalen dos características, como son la participación masiva de inversores
que financian con cantidades reducidas pequeños proyectos de alto potencial y
el carácter arriesgado de dicha inversión. Si bien podría pensarse que son
pequeños inversores los que financian por acumulación proyectos en estas
plataformas, las experiencias internacionales apuntan a que los inversores
profesionales, aquí denominados inversores acreditados, apuestan también por
los proyectos de financiación participativa, prestando las plataformas que los
publican un útil servicio de filtrado de proyectos potencialmente viables.
En el título V se aborda este fenómeno desde una triple dimensión. Primero, se establece el régimen jurídico de las entidades
denominadas plataformas de financiación participativa. Segundo, se
regula y reserva su actividad a las entidades autorizadas, en aras de
fortalecer el desarrollo de este sector y, al tiempo, salvaguardar la necesaria
estabilidad financiera, concurriendo, por tanto, los principios de necesidad y
proporcionalidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 20/2013, de
garantía de unidad de mercado. Tercero, y finalmente, se clarifican las
normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.
El objetivo consiste, por un lado, en aclarar la regulación que ya hoy debiera
resultar aplicable, y, por otro, en ajustar la misma en aras del difícil
equilibrio entre una regulación que potencie esta actividad y a la vez
garantice un adecuado nivel de protección del inversor.
En
relación con el régimen jurídico de las
plataformas de financiación participativa, se establecen unos requisitos
de autorización y registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En cuanto a su actividad operativa, la regulación se asienta sobre el objetivo
de asegurar la neutralidad de las plataformas de financiación participativa en
su relación entre inversores y promotores. Debe destacarse además, la
prohibición de ofrecer servicios como el asesoramiento financiero, que
acercaría las plataformas a otro tipo de entidades ya reguladas y supervisadas.
Finalmente la Ley no hace sino recordar la prohibición de tomar fondos
destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar
con la preceptiva autorización de entidad de pago. En suma se pretende
minimizar el riesgo al que se enfrentan los inversores y los promotores frente
a la plataforma.
La inversión en estos proyectos
es intrínsecamente arriesgada tanto porque el promotor puede ser incapaz de devolver o remunerar los
fondos recibidos, como por el hecho de que la plataforma, en su papel de
intermediador y sin perjuicio de la diligencia que se le debe exigir, no
garantiza en ningún momento la solvencia o viabilidad del promotor. Dado que no
resulta posible eliminar el riesgo que tienen los inversores frente a los
promotores, la norma proporciona a los primeros herramientas para poder, al
menos, mitigar y gestionar dichos riesgos. En este sentido, se establecen
medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través
de una plataforma de financiación participativa, los límites a la
inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las
obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser
debidamente razonada.
Adicionalmente,
como ocurre con los servicios de inversión prestados en relación con
instrumentos financieros complejos, se exigirá que, sin perjuicio de
la correspondiente firma del inversor, se requiera una expresión del
mismo por la que manifieste que ha sido debidamente advertido de los riesgos.
De esta forma se asegura la concurrencia de una voluntad consciente y bien
informada sobre la decisión de invertir fondos en unos activos arriesgados,
pero a la vez con alto potencial de rendimiento.
Por último, las plataformas de
financiación participativa abren un nuevo canal por el que los promotores,
algunas veces con la consideración de consumidor, pueden solicitar
financiación. Considerando que parte de la financiación al consumo podría
canalizarse a través de este nuevo fenómeno, resulta oportuno ajustar y
clarificar la normativa aplicable asegurando un nivel equivalente de
protección, que a la vez tenga en cuenta la singularidad que implica solicitar
financiación a una gran cantidad de inversores. Finalmente, la Ley no impide
a los inversores y promotores situados en España acceder a plataformas que
presten servicios fuera del territorio nacional, pero sí clarifica los
términos en que puede producirse esta comercialización pasiva sin quedar
sometida al régimen de esta Ley.
Entre las disposiciones finales, la
quinta modifica la Ley 12/2012,
de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios,
que eliminó las licencias municipales previas de apertura, instalación,
funcionamiento, cambios de titularidad y de determinadas obras de
acondicionamiento que afectaban al inicio y ejercicio de la actividad comercial
y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de la
misma, realizados a través de establecimientos permanentes cuya superficie de
exposición y venta al público no supere los 750 m², y las sustituyó por
declaraciones responsables o comunicaciones previas que habilitan desde el
momento de su presentación para el ejercicio inmediato de la actividad, sin que
sea necesario esperar pronunciamiento administrativo alguno.
Mediante la disposición final quinta de
la presente Ley se establece un régimen
sancionador propio para hacer posible el ejercicio de la potestad sancionadora
por parte de la Administración Pública en caso de incumplimiento de la
declaración responsable o comunicación previa.
La Ley ha entrado en vigor el 29 de abril de 2015.
No obstante, lo dispuesto en el título I entrará en vigor a los tres meses de la
publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información
Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad
crediticia de la pyme a los que se refiere el artículo 2.3 y el
apartado 2 de la disposición final duodécima.
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