Aprobado por
el Gobierno, y publicado en el BOE, el Real Decreto-ley 1/2017, de medidas
para la protección de los consumidores en materia de cláusulas
suelo indebidas, queremos responderos a una serie de dudas y haceros una
serie de aclaraciones sobre cómo
recuperar todo el dinero indebidamente abonado, tanto respecto a las cláusulas suelo, como en relación a los
gastos de constitución de la hipoteca.
Al respecto os comentamos las siguientes cuestiones:
Al respecto os comentamos las siguientes cuestiones:
¿Cuál es el ámbito de aplicación de la norma?
El Decreto Ley habilita medidas para
facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor a las entidades de crédito. No obstante, se refiere, exclusivamente,
a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria
que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
Por lo tanto, no se podrán reclamar mediante el
procedimiento que regula dicha norma los
gastos de constitución de la hipoteca.
¿Quiénes pueden utilizar el procedimiento que regula?
Los consumidores. Por consumidor, a efectos de este procedimiento, se
entiende solamente a las personas físicas que actúen con un propósito
ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
No se incluye a las empresas, ni otro tipo de personas jurídicas. Tampoco a los autónomos o profesionales en el ejercicio de su actividad.
No se incluye a las empresas, ni otro tipo de personas jurídicas. Tampoco a los autónomos o profesionales en el ejercicio de su actividad.
La cláusula suelo se define en la norma como cualquier estipulación
incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de
préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del
contrato.
¿Qué procedimiento establece el Real Decreto Ley?
La norma determina que las entidades
de crédito instaurarán un sistema de reclamación previo a la interposición de
demandas judiciales.
¿La entidad bancaria nos va a comunicar personalmente el
procedimiento y cómo debemos proceder?
No.
Aunque la norma indica que las entidades de crédito deberán garantizar que el
sistema de reclamación sea conocido por todos los consumidores que tuvieran
incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario, eso no significa que vayan a notificarnos personalmente el sistema de
reclamación que establezcan mediante carta o correo electrónico. Las
entidades de crédito únicamente
publicarán antes del 22 de febrero el sistema de reclamación que
desarrollen en sus páginas web y en sus
oficinas abiertas al público. Por lo tanto, hay que estar atentos a dicha
publicación y en contacto con la entidad bancaria para conocerla.
El procedimiento que se
implante por las entidades financieras tendrá
carácter voluntario para el consumidor. Este podrá utilizarlo, si lo desea,
o podrá reclamar lo indebidamente abonado en concepto de cláusula suelo, junto
a lo indebidamente abonado por los gastos de constitución de la hipoteca,
mediante un simple escrito dirigido a la entidad de crédito, como paso previo
para la reclamación en vía judicial si la respuesta de la entidad bancaria es
contraria a la solicitud del consumidor.
Si utilizaran el
procedimiento, los consumidores podrán presentar sus reclamaciones desde el
21 de enero de 2.017. El plazo de tres meses para que la entidad bancaria
resuelva y ponga a disposición la cantidad a devolver no se contará hasta la
efectiva adopción por aquella de las medidas necesarias para su cumplimiento, o
en todo caso el 21 de febrero de 2.017 si la entidad no hubiera puesto en
marcha el sistema para reclamar correspondiente.
¿Cómo se desarrolla el procedimiento de reclamación que
establece el Decreto Ley?
La
entidad bancaria no está obligada a aceptar la reclamación.
Puede entender que no es procedente. En ese caso, debe motivar el fundamento
de su decisión y concluirá el procedimiento extrajudicial que regula
el decreto.
Si
considera procedente la reclamación, la entidad bancaria calculará
la cantidad a devolver y se la le remitirá al consumidor, desglosando dicho
cálculo e incluyendo los intereses. Será
el consumidor quien manifieste si está de acuerdo con el cálculo. Si lo
estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución
del efectivo. Si no, concluirá el procedimiento sin acuerdo. El plazo máximo para que lleguen a un
acuerdo y se ponga a disposición la cantidad a devolver es de tres meses desde
que se presenta la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin
comunicación o disposición de la cantidad, el procedimiento extrajudicial
concluirá.
En el caso de que la entidad
bancaria deniegue la devolución o en el que concluya el procedimiento sin acuerdo, porque
el consumidor no esté conforme con las cantidades a devolver, este tendrá la posibilidad de reclamar las cantidades
indebidamente abonadas por la cláusula suelo en vía judicial. A estas cantidades podrá unirse en la reclamación judicial las
cantidades indebidamente pagadas por los gastos de formalización de la hipoteca.
¿Qué ocurre con los clientes que firmaron acuerdos con las
entidades bancarias a cambio de la renuncia a reclamar?
La mayoría de estos acuerdos
eran para convertir la hipoteca a tipo variable con cláusula suelo por
otra a tipo fijo a cambio de que el cliente renunciara a reclamar. Entendemos
que tales pactos son abusivos y que,
por lo tanto, se puede
demandar para recuperar todo el dinero. El Decreto no se pronuncia al
respecto.
¿Y qué acontece con aquellos consumidores que únicamente recuperaron, por vía judicial,
las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo a partir de
mayo de 2013 y firmaron acuerdos con las entidades bancarias a cambio de la
renuncia a reclamar?
El Decreto Ley no determina
que sucede con los clientes de las entidades bancarias cuyas cláusulas suelo
fueron declaradas nulas por los Tribunales y si en ese caso deben recuperar lo abonado de
más antes de mayo de 2013 o si se trata de un supuesto de causa juzgada y no podrán recuperarlo. Si bien el Tribunal Supremo fijó
inicialmente esa fecha como la de devolución de ese tipo de condiciones, sin embargo, el Tribunal de Luxemburgo afirmó en diciembre que se trata de un
error, y que los bancos deberán reintegrar todo lo cargado de más a los clientes
desde el inicio de la hipoteca.
El
Gobierno no se pronuncia al respecto. Habrán de ser los
tribunales y las propias entidades financieras las que decidirán sobre ese
asunto. Se está a la espera de un pronunciamiento del
Tribunal Supremo que podría llegar en fechas cercanas.
¿Se regula también el decreto la reclamación de los gastos de
constitución de la hipoteca?
No.
Mediante el procedimiento que regula dicha norma no es posible reclamar los gastos de constitución de la hipoteca.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (y posteriormente diferentes
Audiencias provinciales) han declarado nulas, por abusivas, las cláusulas
que atribuyen al consumidor (prestatario) los costes derivados de la
concertación del contrato, esto es, los gastos del préstamo hipotecario.
En concreto, según el
Tribunal Supremo, al prestamista, no
al prestatario o consumidor hipotecante, le
corresponden los gastos de formalización de escrituras notariales e
inscripción de las mismas, tanto el arancel de los notarios, como el
de los registradores de la propiedad, los gastos de gestoría
relacionados con dicha formalización, el pago como sujeto pasivo del
Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en lo que se refiere a la
constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y
testimonios que interese.
Actualmente, el tipo de gravamen aplicado en Castilla y León para el cálculo de ese tributo, con carácter general, es el 1,5 % del importe del préstamo hipotecario, pero este tipo de gravamen se ha modificado a lo largo de los años.
No obstante, algunas Audiencias provinciales establecen una reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sin hacer recaer la totalidad de dichos gastos sobre el prestamista o sobre el hipotecante
Actualmente, el tipo de gravamen aplicado en Castilla y León para el cálculo de ese tributo, con carácter general, es el 1,5 % del importe del préstamo hipotecario, pero este tipo de gravamen se ha modificado a lo largo de los años.
No obstante, algunas Audiencias provinciales establecen una reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sin hacer recaer la totalidad de dichos gastos sobre el prestamista o sobre el hipotecante
En consecuencia, los costes indebidamente abonados por tales
conceptos sólo pueden reclamarse fuera del procedimiento establecido en el Decreto Ley.
¿Qué cautelas debemos seguir si utilizamos el procedimiento que
regula el Decreto como vía previa a la reclamación judicial?
Es preciso tener mucho cuidado con lo que se firma.
Nunca hay que firmar un documento del banco en el que se indique que
renunciamos a ejercer cualquier derecho o reclamación respecto de otras
cantidades abonadas por cláusulas abusivas, como por ejemplo las de
formalización de los gastos de la hipoteca.
Presentada por el cliente su reclamación ante el banco, puede acontecer que la entidad ni
siquiera le responda pasados los tres meses. O que lo haga diciéndole que su
cláusula era transparente y no abusiva, y entonces tendrá que reclamar posteriormente en
los Tribunales de Justicia para recuperar tales cantidades.
¿Es posible que la entidad de crédito nos ofrezca una medida
compensatoria por lo indebidamente percibido diferente al efectivo? ¿Es
obligatorio que la aceptemos?
Es posible que
nos ofrezca una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo,
pero no estamos obligados a aceptar la
misma, pues dicha compensación diferente al efectivo ha de acordarse entre
ambas partes y el consumidor ha de manifestar su conformidad para aceptarla.
¿Cuál es nuestra recomendación? ¿Cómo podemos reclamar
conjuntamente las cantidades indebidamente abonadas por cláusula suelo y gastos
de constitución de la hipoteca?
En Lexcyl Abogados recomendamos a nuestros clientes que,
dada la posibilidad de reclamar cantidades indebidamente abonadas a la entidad
bancaria superiores a las que establece el Decreto Ley, previamente a presentar
la reclamación ante la entidad bancaria o a firmar ningún documento con esta al
finalizar el procedimiento de reclamación, nos consulten para asesorarles sobre tales decisiones.
Para cualquier consulta
podrán llamarnos al 983 36 12 79 o escribirnos a carlosborrego@lexcyl.es
Queremos recordar que,
conforme establecen los Tribunales, la
acción ejercitada, que es de nulidad radical o absoluta por la naturaleza
abusiva de la cláusula, es
imprescriptible, de modo que se podrán reclamar en cualquier momento
tales cantidades.
¿Cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de las cantidades
percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés
de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o
del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales?
En primer término, dice el Decreto Ley que no
se integra en la base imponible del IRPF la devolución
derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a
través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes
intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a
aquellas entidades bancarias en concepto de intereses por la aplicación de
cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
En segundo lugar, afirma que las
cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto
de la devolución tendrán el siguiente
tratamiento fiscal:
a) Cuando tales
cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la
deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas
por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en
relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y
autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo
con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente
deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el
derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación
la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las
cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el
acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales
cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios
anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación
complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de
demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y
la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este
Impuesto.
c) Cuando tales
cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo
plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera
finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas
celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere
el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de
deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna
ni tendrán la consideración de gasto deducible.
Por último, dispone que lo
dispuesto será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades hubiera
sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o
laudos arbitrales.
C/ TERESA GIL, 7, 1º-A - 47002 VALLADOLID
Tfn: 983 36 12 79 Fax: 983 33 61 23
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