viernes, 27 de enero de 2017

DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS EN CONCEPTO DE CLÁUSULA SUELO Y POR LOS GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA

Aprobado por el Gobierno, y publicado en el BOE, el Real Decreto-ley 1/2017, de medidas para la protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo indebidas, queremos responderos a una serie de dudas y haceros una serie de aclaraciones sobre cómo recuperar todo el dinero indebidamente abonado, tanto respecto a las cláusulas suelo, como en relación a los gastos de constitución de la hipoteca

Al respecto os comentamos las siguientes cuestiones:

¿Cuál es el ámbito de aplicación de la norma?

El Decreto Ley habilita medidas para facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito. No obstante, se refiere, exclusivamente, a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.

Por lo tanto, no se podrán reclamar mediante el procedimiento que regula dicha norma los gastos de constitución de la hipoteca.

¿Quiénes pueden utilizar el procedimiento que regula?

Los consumidores. Por consumidor, a efectos de este procedimiento, se entiende solamente a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión

No se incluye a las empresas, ni otro tipo de personas jurídicas. Tampoco a los autónomos o profesionales en el ejercicio de su actividad.

La cláusula suelo se define en la norma como cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

¿Qué procedimiento establece el Real Decreto Ley?

La norma determina que las entidades de crédito instaurarán un sistema de reclamación previo a la interposición de demandas judiciales.

¿La entidad bancaria nos va a comunicar personalmente el procedimiento y cómo debemos proceder?

No. Aunque la norma indica que las entidades de crédito deberán garantizar que el sistema de reclamación sea conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario, eso no significa que vayan a notificarnos personalmente el sistema de reclamación que establezcan mediante carta o correo electrónico. Las entidades de crédito únicamente publicarán antes del 22 de febrero el sistema de reclamación que desarrollen en sus páginas web y en sus oficinas abiertas al público. Por lo tanto, hay que estar atentos a dicha publicación y en contacto con la entidad bancaria para conocerla.


¿El procedimiento tiene carácter voluntario?

El procedimiento que se implante por las entidades financieras tendrá carácter voluntario para el consumidor. Este podrá utilizarlo, si lo desea, o podrá reclamar lo indebidamente abonado en concepto de cláusula suelo, junto a lo indebidamente abonado por los gastos de constitución de la hipoteca, mediante un simple escrito dirigido a la entidad de crédito, como paso previo para la reclamación en vía judicial si la respuesta de la entidad bancaria es contraria a la solicitud del consumidor.

Si utilizaran el procedimiento, los consumidores podrán presentar sus reclamaciones desde el 21 de enero de 2.017. El plazo de tres meses para que la entidad bancaria resuelva y ponga a disposición la cantidad a devolver no se contará hasta la efectiva adopción por aquella de las medidas necesarias para su cumplimiento, o en todo caso el 21 de febrero de 2.017 si la entidad no hubiera puesto en marcha el sistema para reclamar correspondiente.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento de reclamación que establece el Decreto Ley?

La entidad bancaria no está obligada a aceptar la reclamación. Puede entender que no es procedente. En ese caso, debe motivar el fundamento de su decisión y concluirá el procedimiento extrajudicial que regula el decreto.

Si considera procedente la reclamación, la entidad bancaria calculará la cantidad a devolver y se la le remitirá al consumidor, desglosando dicho cálculo e incluyendo los intereses. Será el consumidor quien manifieste si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. Si no, concluirá el procedimiento sin acuerdo. El plazo máximo para que lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición la cantidad a devolver es de tres meses desde que se presenta la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin comunicación o disposición de la cantidad, el procedimiento extrajudicial concluirá.

En el caso de que la entidad bancaria deniegue la devolución o en el que concluya el procedimiento sin acuerdo, porque el consumidor no esté conforme con las cantidades a devolver, este tendrá la posibilidad de reclamar las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo en vía judicial. A estas cantidades podrá unirse en la reclamación judicial las cantidades indebidamente pagadas por los gastos de formalización de la hipoteca.

¿Qué ocurre con los clientes que firmaron acuerdos con las entidades bancarias a cambio de la renuncia a reclamar?

La mayoría de estos acuerdos eran para convertir la hipoteca a tipo variable con cláusula suelo por otra a tipo fijo a cambio de que el cliente renunciara a reclamar. Entendemos que tales pactos son abusivos y que, por lo tanto, se puede demandar para recuperar todo el dinero. El Decreto no se pronuncia al respecto.


¿Y qué acontece con aquellos consumidores que únicamente recuperaron, por vía judicial, las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo a partir de mayo de 2013 y firmaron acuerdos con las entidades bancarias a cambio de la renuncia a reclamar?

El Decreto Ley no determina que sucede con los clientes de las entidades bancarias cuyas cláusulas suelo fueron declaradas nulas por los Tribunales y si en ese caso deben recuperar lo abonado de más antes de mayo de 2013 o si se trata de un supuesto de causa juzgada y no podrán recuperarlo. Si bien el Tribunal Supremo fijó inicialmente esa fecha como la de devolución de ese tipo de condiciones, sin embargo, el Tribunal de Luxemburgo afirmó en diciembre que se trata de un error, y que los bancos deberán reintegrar todo lo cargado de más a los clientes desde el inicio de la hipoteca.

El Gobierno no se pronuncia al respecto. Habrán de ser los tribunales y las propias entidades financieras las que decidirán sobre ese asunto. Se está a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que podría llegar en fechas cercanas.

¿Se regula también el decreto la reclamación de los gastos de constitución de la hipoteca?

No. Mediante el procedimiento que regula dicha norma no es posible reclamar los gastos de constitución de la hipoteca. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (y posteriormente diferentes Audiencias provinciales) han declarado nulas, por abusivas, las cláusulas que atribuyen al consumidor (prestatario) los costes derivados de la concertación del contrato, esto es, los gastos del préstamo hipotecario.

En concreto, según el Tribunal Supremo, al prestamista, no al prestatario o consumidor hipotecante, le corresponden los gastos de formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, los gastos de gestoría relacionados con dicha formalización, el pago como sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. 

Actualmente, el tipo de gravamen aplicado en Castilla y León para el cálculo de ese tributo, con carácter general, es el 1,5 % del importe del préstamo hipotecario, pero este tipo de gravamen se ha modificado a lo largo de los años. 

No obstante, algunas Audiencias provinciales establecen una reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sin hacer recaer la totalidad de dichos gastos sobre el prestamista o sobre el hipotecante

En consecuencia, los costes indebidamente abonados por tales conceptos sólo pueden reclamarse fuera del procedimiento establecido en el Decreto Ley.

¿Qué cautelas debemos seguir si utilizamos el procedimiento que regula el Decreto como vía previa a la reclamación judicial?

Es preciso tener mucho cuidado con lo que se firma. Nunca hay que firmar un documento del banco en el que se indique que renunciamos a ejercer cualquier derecho o reclamación respecto de otras cantidades abonadas por cláusulas abusivas, como por ejemplo las de formalización de los gastos de la hipoteca.

Presentada por el cliente su reclamación ante el banco, puede acontecer que la entidad ni siquiera le responda pasados los tres meses. O que lo haga diciéndole que su cláusula era transparente y no abusiva, y entonces tendrá que reclamar posteriormente en los Tribunales de Justicia para recuperar tales cantidades.


¿Es posible que la entidad de crédito nos ofrezca una medida compensatoria por lo indebidamente percibido diferente al efectivo? ¿Es obligatorio que la aceptemos?

Es posible que nos ofrezca una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo, pero no estamos obligados a aceptar la misma, pues dicha compensación diferente al efectivo ha de acordarse entre ambas partes y el consumidor ha de manifestar su conformidad para aceptarla.

¿Cuál es nuestra recomendación? ¿Cómo podemos reclamar conjuntamente las cantidades indebidamente abonadas por cláusula suelo y gastos de constitución de la hipoteca?

En Lexcyl Abogados recomendamos a nuestros clientes que, dada la posibilidad de reclamar cantidades indebidamente abonadas a la entidad bancaria superiores a las que establece el Decreto Ley, previamente a presentar la reclamación ante la entidad bancaria o a firmar ningún documento con esta al finalizar el procedimiento de reclamación, nos consulten para asesorarles sobre tales decisiones.

Para cualquier consulta podrán llamarnos al 983 36 12 79 o escribirnos a carlosborrego@lexcyl.es

Queremos recordar que, conforme establecen los Tribunales, la acción ejercitada, que es de nulidad radical o absoluta por la naturaleza abusiva de la cláusula, es imprescriptible, de modo que se podrán reclamar en cualquier momento tales cantidades.

¿Cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales?

En primer término, dice el Decreto Ley que no se integra en la base imponible del IRPF la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas entidades bancarias en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

En segundo lugar, afirma que las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

Por último, dispone que lo dispuesto será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.





C/ TERESA GIL, 7, 1º-A - 47002 VALLADOLID
Tfn: 983 36 12 79 Fax: 983 33 61 23

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