El Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para
reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, cuya
publicación en el BOE es de fecha de 11 de julio de 2.015, y cuya entrada en
vigor se ha producido el pasado 12 de julio de 2.015, entre otra serie de medidas
que ha adoptado, establece en su artículo 4, con la finalidad de posibilitar la
consecución de los objetivos a que se destinan determinadas prestaciones y ayudas concedidas por las
distintas Administraciones Públicas a colectivos sociales desfavorecidos,
una limitación a la posibilidad de
embargo de las mismas, mediante la aplicación de las reglas que ya rigen en
la actualidad en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con
los embargos del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente.
Entre los bienes que se consideran inembargables, en
los procedimientos judiciales y administrativos, por el artículo 607 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, se encuentran el salario,
sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía
señalada para el salario mínimo interprofesional.
El Real Decreto-ley 9/2015,
en dicho precepto cuyo ordinal es el cuarto, declara también la inembargabilidad, en los procedimientos judiciales y
administrativos, de las siguientes prestaciones
públicas:
a) Las prestaciones
económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para
garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de
ellos.
b) Las demás ayudas
establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales
para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos
en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades
habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación,
escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con
discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios
económicos suficientes.
c) Las prestaciones y
ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados
anteriores.
d) Las ayudas concedidas a
las víctimas de delitos violentos
a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a
las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas
previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas
satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.
Adicionalmente, respecto de
tales colectivos desfavorecidos, el artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2015,
añade una nueva letra y) al artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre
las Renta de las Personas Físicas, y considera
como rentas exentas en el IRPF a las ayudas públicas concedidas por las
Comunidades Autónomas o entidades locales para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social,
necesidades habitacionales de personas
sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con
discapacidad cuando carezcan de medios económicos suficientes, hasta un
importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de
efectos múltiples, así como las ayudas
y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
y, en particular, a víctimas de
violencia de género.
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